domingo, 7 de abril de 2013

Actualidad: TECNOLOGIA

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                               CÓDIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA
                             PARA EL DESARROLLO DE  SOFTWARE

Decreto 410 de 1971 LIBRO PRIMERO Título Preliminar Disposiciones Generales Art. 1o._ Aplicabilidad de la Ley Comercial. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas. Conc.: 10, 20, 24, 1781; Ley 57 de 1887 Art. 5; Ley 153 de 1887 Art. 8. Nota Doctrinal. Definición de Analogía Legis y Analogía Iuris. “la doctrina distingue dos especies de analogía: la llamada analogía legal (analogía legis) y analogía jurídica o de derecho (analogía iuris), consistiendo la primera en que el caso se resuelve con una norma que regula un caso a fin, siempre que exista el supuesto de la identidad de razón y concurrencia de la voluntad del legislador, y la segunda, en que la norma para el caso omitido se deduce del espíritu y del sistema del derecho positivo considerado en su conjunto. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 71). Art. 2o._ Aplicación de la Legislación Civil. En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil. Conc.: 822; Circular Externa Superintendencia Bancaria 007 del 19 de enero de 1996 Título II Capítulo I No. 1.1.1 Título III Capítulo I No. 2.10 Art. 3o._ Validez de la Costumbre Mercantil. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior. Conc.: 2, 909, 911, 912, 977, 1264, 1297, 1341, 1357; C. Civil Art. 8;Ley 153 de 1887 Art. 13; C. de P. C. Art. 189, 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C 486-93. Nota Doctrinal. Definición de costumbre mercantil. “La jurisprudencia ha indicado que la ley como principal norma perteneciente al ordenamiento, y la Constitución reconocen a la costumbre mercantil como fuente válida de derecho con las limitaciones que la misma ley impone. La invocación que la ley hace de la costumbre reafirma su pertenencia al sistema jurídico y su naturaleza normativa. A pesar de prevalecer el derecho legislado o escrito, lo único que indica es que la ley controla los alcances de la costumbre. No obstante, la costumbre se mantiene como fuente de derecho y aporta al sistema jurídico flexibilidad y efectividad. Por eso, entre la ley y la costumbre existe una relación dialéctica, toda vez que la costumbre abona la materia sobre la que luego el legislador trabajará para darle mayor efectividad, estabilidad, certeza y generalidad. Por esta razón, es necesario establecer claramente cuales son las funciones propias de la costumbre mercantil: 1. Función interpretativa. Es la señalada por el artículo 5 del Código del Comercio, según el cual las costumbres sirven para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenios mercantiles. 2. Función interpretadora. Cuando una norma mercantil remite expresamente a la costumbre, de manera que esta viene a completar la norma, convirtiéndose en parte de ella. 3. Función normativa. Cuando la costumbre reúne los requisitos del artículo 3 del Código del Comercio, es decir, que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes, reiterados y jurídicamente obligatorios, se aplica como regla de derecho a falta de norma mercantil expresa o aplicable por analogía. En este caso, la costumbre colma los vacíos de la ley y cumple así su función más importante. (Super Sociedades Oficio 8352 de abril 28 de 1997)”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 211). Art. 4o._Preferencia de las estipulaciones contractuales. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles. Conc.: C. Civil Art. 1602, 1603, 1608, 1621; C. de P. C. 189, 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C 486-93. Nota Doctrinal. Interpretación de los contratos. “En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (artículo 1602 C. Civil) se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en le y para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en él (...) Los Jueces tienen la facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución nos los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales”. (Diccionario Jurídico Colombiano. BOHÓRQUEZ, Botero Luis Fernando. Editorial Jurídica Nacional. Pág. 186). Art. 5o._Aplicación de la costumbre mercantil. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles. Conc.: 823, C. Civil Art. 823, 1621, 1649 y ss; C. de P. C. Art. 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C 486-93. Art. 6o._Prueba de la costumbre mercantil. La costumbre mercantil se probará como lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, cuando se pretenda probar con testigos, éstos deberán ser, por lo menos, cinco comerciantes idóneos inscritos en el registro mercantil, que den cuenta razonada de los hechos y de los requisitos exigidos a los mismos en el artículo 3o.; y cuando se aduzcan como prueba dos decisiones judiciales definitivas, se requerirá que éstas hayan sido proferidas dentro de los cinco años anteriores al diferendo. Conc.: 8o., 86 No. 5o; C. de P. C. 189, 190; Sentencia Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Expediente 7793-02; Sentencia Corte Constitucional C 486-93. Art. 7o._ Aplicación de tratados, convenciones y costumbre internacionales. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3o., así como los principios generales del derecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes. Conc.: 5, 6; C. de P. C. Art. 190 Nota. El artículo en comento fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 6 de diciembre de 1972. Art. 8o._ Prueba de la costumbre mercantil extranjera. Acreditación. La prueba de la existencia de una costumbre mercantil extranjera, y de su vigencia, se acreditará por certificación del respectivo cónsul colombiano o, en su defecto, del de una nación amiga. Dichos funcionarios para expedir el certificado solicitarán constancia a la cámara de comercio local o de la entidad que hiciere sus veces y, a falta de una y otra, a dos abogados del lugar, de reconocida honorabilidad, especialistas en derecho comercial. Conc.: 9o; C. de P. C. 188, 190, 193, 259. Art. 9o._ Prueba de la costumbre mercantil internacional. Acreditación. La costumbre mercantil internacional y su vigencia se probarán mediante copia auténtica, conforme al Código de Procedimiento Civil, de la sentencia o laudo en que una autoridad jurisdiccional internacional la hubiere reconocido, interpretado o aplicado. También se probará con certificación autenticada de una entidad internacional idónea, que diere fe de la existencia de la respectiva costumbre. Conc.: 5, 6, 7, 8; C. de P. C., 188, 190, 193, 259; Ley 315 de 1996. CODIGO DE COMERCIO DE COLOMBIA Decreto 410 de 1971 LIBRO PRIMERO Título I De los comerciantes Capítulo I Calificación de los comerciantes Art. 10._ Comerciantes. Concepto. Calidad. Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona. Conc.: 12, 17, 19, 26 No. 2o., 37, 43, 832, 833; C. Civil. 1262, 1505; Superintendencia Bancaria circular externa 007 del 19 de enero de 1996 Título II Capítulo I No. 1.1.1. Art. 11._ Aplicación de las normas comerciales a operaciones mercantiles de no comerciantes. Las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones. Conc.: 10, 22. Art. 12._ Personas habilitadas e inhabilitadas para ejercer el comercio. Toda persona que según las leyes comunes tenga capacidad para contratar y obligarse, es hábil para ejercer el comercio; las que con arreglo a esas mismas leyes sean incapaces, son inhábiles para ejecutar actos comerciales. Incisos 2 y 3. Derogados (Ley 27 de 1977). Los menores adultos pueden, con autorización de sus representantes legales, ocuparse en actividades mercantiles en nombre o por cuenta de otras personas y bajo la dirección y responsabilidad de éstas. Conc.: 17, 28, 34, 103, 320, 899; C. Civil 291, 339, 345 inc. 2o, 1500, 1502, 1503, 1504, 2154. Nota. La ley 27 de 1977 suprimió la figura de la habilitación de edad. Esta ley dispuso en su artículo 1: “Para todos los efectos legales llámese mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido 18 años“. Art. 13._ Presunciones de estar ejerciendo el comercio. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1o) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2o) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3o) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio. Conc.: 17 num. 2o, 25, 26, 515, 516 num. 1o., 1137. Art. 14._ Personas inhábiles para ejercer el comercio. Son inhábiles para ejercer el comercio, directamente o por interpuesta persona: 1o) Derogado (Art. 242 Ley 222 de 1995). 2o) Los funcionarios de entidades oficiales y semioficiales respecto de actividades mercantiles que tengan relación con sus funciones, y 3o) Las demás personas a quienes por ley o sentencia judicial se prohíba el ejercicio de actividades mercantiles. Si el comercio o determinada actividad mercantil se ejerciere por persona inhábil, ésta será sancionada con multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos que impondrá el juez civil del circuito del domicilio del infractor, de oficio o a solicitud de cualquiera persona, sin perjuicio de las penas establecidas por normas especiales. Conc.: 90, 105, 185, 202, 205, 1939, 1940, 2002, 2008, 2010; Ley 222 de 1995 Art. 153 y 220. Art. 15._ Inhabilidades sobrevinientes por posesión en un cargo - comunicación a la cámara de comercio. El comerciante que tome posesión de un cargo que inhabilite para el ejercicio del comercio, lo comunicará a la respectiva cámara mediante copia de acta o diligencia de posesión, o certificado del funcionario ante quien se cumplió la diligencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma. El posesionado acreditará el cumplimiento de esta obligación, dentro de los veinte días siguientes a la posesión, ante el funcionario que le hizo el nombramiento, mediante certificado de la cámara de comercio, so pena de perder el cargo o empleo respectivo. Conc.: 28 No. 3o. Art. 16._ Delitos que implican prohibición del ejercicio del comercio como pena accesoria. Siempre que se dicte sentencia condenatoria por delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la industria y el comercio, o por contrabando, competencia desleal, usurpación de derechos sobre propiedad industrial y giro de cheques sin provisión de fondos o contra cuenta cancelada, se impondrá como pena accesoria la prohibición para ejercer el comercio de dos a diez años.











                                                                   CÓDIGO  CIVIL
                                PARA EL DESARROLLO DEL SOFTWARE



El contrato Informático está comprendido dentro de a amplia definición del art. 1137 C.Civil “Habrá contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos”
En muchos aspectos el Contrato informático se asemeja a los contratos clásicos, sin embargo la complejidad de su estructura lo distingue de aquellos.
Se considera que se trata de contratos típicos y otros que sostienen que son contratos atípicos.
CONTRATO TÍPICO-ARGUMENTO: Cualquiera sea el objeto de las prestaciones, siempre estaremos ante una compraventa, locación, etc. Donde el contrato informático solo sería atípico si lo es el negocio contractual que genera las obligaciones de las partes.
CONTRATO ATÍPICO-ARGUMENTO:
- El objeto de los contratos informáticos es generalmente múltiple (equipos, programas, etc)
- La diversidad de las prestaciones
- La pluralidad de las partes
O también son considerados como contratos de tipo de adhesión,Un contrato de adhesión es un tipo de contrato cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad.
CONTRATOS SOBRE EQUIPAMIENTO (HARDWARE)
NATURALEZA JURÍDICA DEL HARDWARE: según la definición del Código Civil es una COSA: objeto material susceptible de valor, lo que implica la transferencia de su uso o de la propiedad por medio de los tipos contractuales conocidos (locación, compraventa, leasing)
El equipamiento informático comprende: la totalidad de los dispositivos y elementos mecánicos, magnéticos y electrónicos de una instalación o una red de procesamiento de datos.
Entonces: El material informático puede ser:
1.-adquirido en propiedad: COMPRAVENTA
2.-alquilado: en cuyo caso el proveedor no pierde a titularidad del dominio
3.-leasing: donde una empresa adquiere un equipo mediante el pago de un alquiler durante un plazo pactado, reconociéndosele a este el derecho de hacer uso del equipamiento, con opción a
compra por el valor residual
ETAPA CONTRACTUAL
1.-OBLIGACIÓN DE ENTREGA o INSTALACIÓN
Esta obligación se cumple con:
-la entrega del equipo
-la instalación en el lugar físico en que va a funcionar
Hasta la entrega. El proveedor debe asumir todos los riesgos, deben estar a su cargo todos los seguros.
A veces el equipo está formado por diversos componentes. En estos casos es importante disponer expresamente que el equipamiento se considera entregado , una vez entregadas todas sus partes, pues la falta de entrega de algunos de sus componentes puede ser equivalente a la falta de entrega total, si el equipo no puede funcionar sin el elemento faltante
La entrega del equipo solo se perfecciona cuando ésta se realiza junto con los ACCESORIOS necesarios para su operación. El art. 109 del CC establece que el vendedor debe entregar la cosa con “todos sus accesorios en el día convenido”. Dentro de estos accesorios podemos incluir la documentación y el software de base, necesario para su funcionamiento
EL CONTRATO DE LEASING
Es el contrato por el cual una persona física o jurídica (locador) se obliga a entregar en uso y goce un bien (siendo fabricante o proveedor) a otra persona, quien se obliga a pagar a su vez un alquiler por él, por el término del contrato.-
Finalizado el contrato, el locatario puede optar entre:
-solicitar la prórroga del contrato
-devolver el bien
-adquirirlo
EL LEASING EN LA INFORMÁTICA
Se establece relación jurídica entre:
a-el proveedor de material informático
b-la sociedad de leasing
c-el comerciante o industrial (usuario)
a y b: se vinculan por un contrato de venta
b y c: celebran un contrato de locación con promesa de venta
El objeto principal del contrato de leasing informático es dar el equipo en arrendamiento con opción a compra.
La propiedad de los bienes es del proveedor, hasta que el locatario ejerza la opción a compra
NATURALEZA JURÍDICA DEL SOFTWARE: : electrones susceptibles de apreciación pecuniaria (electrones con significación). No lo considera cosa, sino una obra literaria (intelectual) como una creación original y propia del intelecto humano que la generó, susceptible de apropiación por su autor.-
La transferencia de su uso será mediante:
-la cesión de derechos de propiedad VENTA: donde se transfiere la propiedad
-cesión de derechos de uso: LICENCIA
LA CESIÓN: de derechos con respecto al software implica la transferencia de los derechos de propiedad que corresponden al proveedor (normal en los contratos de software a medida donde el cliente se convierte en propietario de los programas desarrollados)
LICENCIA: es el acuerdo mas común, especialmente para los paquetes de software, se basa en la existencia de un derecho de propiedad que s retenido por el proveedor, mientras autoriza su uso.
LICENCIA PERMANENTE; “en el estado en que se encuentra” Conforme a esta no se compromete ninguna obligación futura de brindar apoyo y no se otorgan garantías con respecto a una operación satisfactoria
LICENCIA TEMPORARIA NO EXCLUSIVA: es la mas común para comercialización de software estándar. El proveedor:
§ Se compromete a permitir el uso del software
§ Retiene los derechos sobre él y concede licencia a otros clientes
§ Tiene una duración determinada
LICENCIA PERPETUA NO EXCLUSIVA:
LICENCIAS EXCLUSIVAS:
§ En relación al software a medida: ya sea en beneficio del proveedor o del cliente
§ Entre una empresa de desarrollo de software y un distribuidos, donde este último se compromete a comercializar la propiedad
MODALIDADES DEL CONTRATO DE SOFTWARE (tiene ciertas modalidades que las comparte con el hardware y otras que le son propias)
Existe un reconocimiento general con respecto a la existencia de una relación desequilibrada entre el proveedor y el receptor, encontrada principalmente en los derechos y obligaciones de las partes, por ejemplo:
-la no inclusión de especificaciones adecuadas
-documentación incompleta
-falta de acceso al código fuente, etc.
De esta forma el código civil colombiano contempla la contratación de software y los tipos de contratos que se pueden ejercer legalmente

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